¿ES POSIBLE SOLICITAR AL SISTEMA PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EL REINTEGRO DE GASTOS SANITARIOS SOPORTADOS EN LA MEDICINA PRIVADA?

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La Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema de Salud, establece en su artículo 9 que las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios –propios o concertados–, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél.
El legislador, en desarrollo del programático artículo 43 de nuestra Constitución, opta por la utilización de los recursos propios del Sistema Nacional de Salud, y únicamente prevé o permite el reembolso de gastos de asistencia sanitaria prestada en servicios ajenos al mismo con carácter excepcional.
Es decir que el supuesto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada fuera del Sistema Público de Salud se limite con carácter excepcional a los supuestos de asistencia sanitaria urgente inmediata y de carácter vital, previa comprobación de que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de Sistema Público y de que no se incurre en la utilización desviada o abusiva de esta excepción.
Para que prospere la solicitud de reintegro de gastos sanitarios es necesario disponer de la tarjeta sanitaria emitida por la Comunidad Autónoma. Asimismo, será necesario aportar los informes médicos, las facturas, y todos aquellos documentos que consideremos necesarios y acrediten la realidad de los gastos efectuados y su necesidad.
La solicitud se ha de dirigir al organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma, que iniciará el procedimiento administrativo, que incluye en todo caso un informe preceptivo y vinculante de la Inspección Médica o Farmacéutica. Esto quiere decir que si este informe no es favorable, la resolución será desestimatoria.
El plazo para resolver será de tres meses, y  si la solicitud no es contestada, el significado del silencio administrativo será negativo, y supondrá la desestimación presunta a efectos de permitir el recurso ante la jurisdicción de lo Social.

¿Qué se entiende por urgencia inmediata de carácter vital?
El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 1988,  fijó la doctrina de referencia a este respecto, y estableció que el término «urgente» o “necesidad vital de asistencia”, introduce una nota de perentoriedad, por lo que no basta que la medida terapéutica aplicada sea susceptible de mejorar las expectativas de vida  del enfermo, sino que es necesario que su aplicación se revele como inaplazable para evitar un daño irreparable, de forma que cualquier demora determine un peligro grave para su integridad.